| PUNTOS IMPORTANTES |
- Se crea un registro de reincidencias de faltas fiscales
- Se crean certificados para reincidentes y no reincidentes.
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Si bien todavía no se conocen las implicancias de las normas que se analizarán, todo parece indicar que en breve nos enfrentaremos ante una nueva forma de persecución, que vulnera principios elementales del derecho.
Esta vez, en realidad, otra vez implementado por la AGIP aunque las normas que se tratarán pasaron casi desapercibidas.
Veamos la secuencia, pero su análisis no resulta complicado desde el aspecto normativo.
No estamos refiriendo al Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales, que fue creado por RESOLUCIÓN (AGIP Bs. As. cdad.) 661/2009 que, en principio, sólo se trata de un sistema informático que registra las sanciones que fueran originadas en infracciones a los deberes formales, o por omisión o defraudación.
Al menos, se agrega alguna dosis de racionalidad –si eso fuera posible- al definir que se ingresarán al referido sistema las sanciones resueltas mediante acto administrativo firme, es decir, líquidas y exigibles, con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución.
Su vigencia fue a partir del 11/11/2009 es decir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Al poco tiempo, en el B.O. del 11/02/2010 se publica la RESOLUCIÓN (AGIP Bs. As. cdad.) 55/2010.
Sucintamente, mediante esta norma se establece que, a los efectos de ser considerado reincidente, se computarán por separado los distintos tipos de tributos y dentro de estos los diferentes ilícitos administrativos tributarios. De esta forma, se discrimina en el registro los ilícitos de orden formal y los de orden material.
Entre los primeros quedarán comprendidos los originados por la aplicación de las multas por falta de presentación de declaración jurada, en la medida en que fueran remitidas las pertinentes actuaciones a la Dirección de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas, para la sustanciación del correspondiente sumario formal, liso y llano.
El accionar anterior de los organismos pertinentes nos hace suponer que será una nueva traba a la operatoria económica de los implicados, un nuevo trámite innecesario y a riesgo de ser suspicaces un nuevo motivo para ser sindicado como Contribuyente De Alto Riesgo Fiscal, con las consecuencias económicas que de ello se derive.
Igualmente, quedarán comprendidos en tal carácter los ilícitos cometidos por los agentes de recaudación ante la conducta omisiva de retención o percepción de impuesto, en la medida en que fuere declarado y regularizado por el propio agente.
Además, se establece que frente al supuesto de infracciones formales, cuando el infractor tenga registradas tres sanciones por infracciones de tal carácter a cuyo respecto se haya agotado la vía administrativa, debe considerarse la aplicación del incremento legal establecido para el reincidente al imponerse la pena en el sumario en que se juzga la comisión de la cuarta infracción de la misma naturaleza.
Frente al supuesto de infracciones materiales, cuando el infractor tenga registrada una sanción por infracción de tal carácter a cuyo respecto se haya agotado la vía administrativa, debe considerarse la aplicación del incremento legal establecido para el reincidente al imponerse la pena en el sumario en que se juzga la comisión de la segunda infracción de la misma naturaleza.
La inscripción de la sanción en el Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales caducará de pleno derecho a los cinco años, contados desde la fecha en que ha quedado agotada la vía administrativa.
Hasta aquí, simplemente parece un simple registro tendiente a graduar sanciones en función de la conducta anterior del contribuyente. A mi juicio, bastante discutible, toda vez que es los incumplimientos fiscales, por más que sea una conducta disvaliosa puede estar motivada por distintas circunstancias fácticas que no se tienen en cuenta en el momento de ser juzgadas.
Pero, posteriormente, es decir en el B.O. del 20/05/2010 nace la RESOLUCIÓN (Dir. Gral. Rentas Buenos Aires (Ciudad)) 1933/2010 se aprueban los siguientes certificados:
- CERTIFICADO DE REGISTRO DE REINCIDENCIA DE FALTAS ESPECIALES (REINCIDENTE), que acreditará la condición de reincidente del contribuyente y/o responsable consultado.
- CERTIFICADO DE REGISTRO DE REINCIDENCIA DE FALTAS ESPECIALES (NO REINCIDENTE), que acreditará la condición de NO reincidente del contribuyente y/o responsable consultado.
Por último, anticipando futuros inconvenientes legales, se dispone que ante la impugnación judicial del acto administrativo que imponga una sanción, fehacientemente notificada a esta Dirección General, su anotación en el Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales, se suspenderá hasta tanto recaiga sentencia judicial definitiva y la misma se encuentre firme y consentida.
Algunas consideraciones:
Hasta la fecha, no tenemos noticia de la metodología de consulta que tiene el contribuyente para consultar dicho registro ni de la forma de obtener los mencionados certificados.
Pero la duda más importante es la razón que obligará su obtención y las consecuencias que de ellos se deriven.
El accionar anterior de los organismos pertinentes nos hace suponer que será una nueva traba a la operatoria económica de los implicados, un nuevo trámite innecesario y a riesgo de ser suspicaces un nuevo motivo para ser sindicado como Contribuyente De Alto Riesgo Fiscal, con las consecuencias económicas que de ello se derive.
Esperemos las nuevas normas, pero pensamos que tenemos algún antecedente como para sospechar de las intenciones y consecuencias de este tipo de normativas. |