| PUNTOS IMPORTANTES |
- Los regímenes de recaudación son ideados para aumentar la eficacia de la Administración.
- Resulta muy difícil cumplir los requisitos para resultar excluido
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El presente tiene por objeto poner de manifiesto la evidente perversidad del régimen de exclusión de los regímenes de retención y percepción de ARBA.
Primero, pensamos que es necesario hacer una breve introducción, simplemente para poner de manifiesto la ilegalidad que empaña a toda la normativa –tomada en su conjunto- de los regímenes de recaudación de esta jurisdicción –aunque no descartamos que otras también lo sean-.
No es una novedad y no se le escapa al iniciado que no existe tributo sin ley y podemos asegurar, aún resignando cierta precisión técnica, que un tributo es una prestación pecuniaria obligatoria vinculada a un hecho imponible que, como aseguramos anteriormente, sólo obliga al sujeto pasivo en tanto exista una ley que así se lo exija.
Tampoco pasa desapercibido, aunque a veces olvidado, que es privilegio de las legislaturas la formación de las leyes.
Con lo cual a riesgo de simplificar la cuestión aunque sin caer en imprecisiones, la obligación de cumplir con un tributo solo puede ser establecida por una ley que así lo disponga, no solo en su objeto, sino también en su medida.
Por su lado, el actuar como agente de recaudación constituye una carga pública y como tal su inobservancia hará al obligado a quedar expuesto a una eventual sanción.
Con lo cual, se cierra el círculo atento a que el sujeto pasivo sufrirá una merma en su cobranza o un incremento en sus costos tendientes a adelantar la obligación tributaria que le corresponda.
Y aquí está el meollo de la cuestión, las retenciones y percepciones solamente están destinadas a colaborar con la Administración recaudadora a cumplir con su objetivo, pero en modo alguno puede convertirse en una obligación tributaria en exceso a lo que la ley impone.
La ansiada exclusión solo podría producirse ante una eventual y drástica reducción de la base imponible, así de sencillo.
Si ello sucediera, es decir, si los regímenes de recaudación resultan en un exceso de ingreso del tributo por encima de la obligación que la ley impone a un sujeto pasivo, se produce una distorsión que los mismos regímenes de recaudación debieran contemplar, de forma tal que se asegure la legalidad del régimen.
Si ello no fuera así, el sujeto pasivo ingresará un tributo que ninguna ley le exige, sino que es impuesta por el Poder Ejecutivo del que se trate, creando una seria inconstitucionalidad del sistema.
Ya no caben dudas de que estos sistemas de recaudación están siendo utilizados por las distintas administraciones para incrementar la carga tributaria de los contribuyentes, sin ley que ampare la carga mencionada.
Los saldos a favor, entonces, no resultan ser tales, toda vez que no pueden ser compensados, pero esa es una cuestión secundaria, lo cierto es que ese saldo a favor nunca debió generarse y si así hubiera sucedido, podría existir cierta tolerancia, pero sólo en la medida en que esto fuera una cuestión temporal y de baja incidencia de corrección prácticamente automática.
Pero parecería que los Fiscos se niegan a perder estos saldos ingresados en exceso. Podría argüirse ingenuamente que existen mecanismos para solucionar esta cuestión, tal como es la demanda de repetición.
No vamos a analizar el mecanismo para interponer dicha demanda, pero queremos resaltar que esa vía no es una solución, por varias razones, entre ellas, el plazo para su eventual resolución, los requisitos exigidos y fundamentalmente, porque como ya vimos, el ingreso en indebido o sin causa que habilita dicha vía, ha sido originado por mecanismos ilegales y coercitivos.
Dicho esto, el Fisco Bonaerense se jacta de que existe un mecanismo para resultar excluido de dichos regímenes y queremos poner de manifiesto su perversidad y su evidente tendenciosidad a que los saldos a favor originados resulten irrecuperables y por lo tanto tengan el carácter, literalmente de pago definitivo.
La norma en crisis, es la Resolución Normativa (ARBA) 14/2009, conocida como Plan Anticrisis que modifica a la Resolución Normativa (ARBA) 119/2008.
Transcribimos a continuación el texto que nos interesa:
Art. 46 - Sustituir el artículo 1 de la resolución normativa 119/2008, por el siguiente:
"Art. 1 - Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos alcanzados por alguno de los regímenes de percepción o retención deberán solicitar su exclusión de los mismos de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente resolución, siempre que acrediten fehacientemente que se les generan saldos a favor, y que la sumatoria de la diferencia entre el impuesto declarado y las deducciones correspondientes a las últimas tres declaraciones juradas que se encuentren vencidas al mes anterior en que se solicitó la exclusión, sean superiores en tres veces al promedio del impuesto declarado. A lo fines de verificar tal situación, la Autoridad de Aplicación considerará las declaraciones juradas presentadas por los respectivos agentes de recaudación".
Matemáticamente, para que proceda la exclusión debe darse la siguiente ecuación.

Donde
d = deducciones
id = impuesto determinado
Como puede observarse, en ningún momento se toman en cuenta los saldos a favor acumulados, fuera del trimestre en cuestión, es decir, que la norma ignora dicha circunstancia, como si no fuera importante, cuando en realidad es la propia razón de ser de un régimen de exclusión.
Con alguna abstracción tanto fáctica como matemática podríamos asegurar que para que se llegue al límite para quedar incluido en la posibilidad de solicitar la exclusión, es que el sujeto pasivo, se le haya retenido o percibido el doble de su obligación tributaria durante un trimestre, si ello no sucediese, la opción no se habilita.
No queremos extendernos mucho en esta afirmación matemática, pero solamente si las retenciones/percepciones sufridas en un trimestre duplique al promedio del tributo exigido en dicho trimestre, la fórmula arrojará “3” que es el límite a partir del cual se posibilita la opción de la exclusión.
Pongamos un ejemplo sencillo.
Período |
Impuesto (id) |
Deducciones (d) |
1 |
500,00 |
1.000,00 |
2 |
500,00 |
1.000,00 |
3 |
500,00 |
1.000,00 |
Totales |
1.500,00 |
3.000,00 |
Diferencia |
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1.500,00 |
Promedio |
|
500,00 |
Relación |
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3,00 |
O sea que mientras esta situación no se produzca y en tanto las retenciones y/o percepciones superen el impuesto determinado se producirán saldos a favor que no resultarán recuperables y se irán acumulando en la media que dejen de ser considerados en el trimestre en cuestión.
Complicando más las cosas, las retenciones y/o percepciones son las informadas por los agentes, con lo cual, puede suceder que las realmente sufridas sean superiores a las consideradas por el Fisco en la medida que el agente no las hayan informado.
ARBA argumenta en que existe posibilidad de reducir las alícuotas de retención o percepción, pero entonces habría que preguntarse el efecto que de esto se derivaría y la respuesta es desalentadora, en la medida que la reducción no sea lo suficientemente grande como para que las recaudaciones sufridas no sean inferiores a los impuestos determinados, en menor medida, pero aún así se acumularán más saldos a favor y menor posibilidad de solicitar la justa exclusión a la que el contribuyente aspira.
El mecanismo es perverso y como vimos, tiene por objeto perpetuar una circunstancia ilegal.
La ansiada exclusión solo podría producirse ante una eventual y drástica reducción de la base imponible, así de sencillo.
Por lo cual, pensamos que es hora de que los organismos pertinentes tomen parte en el asunto, pues simplemente se exige el cumplimiento de normas de raigambre constitucional.
No hay impuestos sin ley y las leyes se originan en los poderes legislativos, el Poder Ejecutivo no tiene facultades para tal cosa, ni aún enmascarándola en regímenes de recaudación.
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