Ingresos Brutos En CABA
Tratamiento de las Asociaciones Civiles y Fundaciones en el Impuestos sobre los Ingresos Brutos de la C.A.B.A.
El colega Marcelo Fabián Tischelman efectúa un análisis del Impuesto en los Ingresos Brutos en CABA respecto de las Asociaciones Civiles y Fundaciones

El propósito de la presente colaboración; es analizar el tratamiento de las Asociaciones Civiles y Fundaciones en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries, teniendo presente que con la cantidad de tareas que requiere nuestra labor profesional. resulta factible que no se consideren en su totalidad, las formalidades que se deben cumplir, a los efectos de obtener la exención, lo cual originará inconvenientes desde el punto de vista formal y material según el caso en cuestión.

Al respecto, el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires Ley 541 ( t.o. 2008) establece distintos requisitos a los efectos de cumplimentar con la exención dependiendo del tipo de entidad que se trate.

I.Entidades comprendidas en el artículo 31 del Código Fiscal.

Las entidades comprendidas por el art. 31 que se presenten por primera vez solicitando que se las declare alcanzadas por la exención, al formular el pedido deben acompañar un certificado expedido por el organismo oficial competente que acredite que funcionan en la calidad indicada.

Dichos pedidos, se resuelven directamente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la que ha de llevar un registro de entidades liberadas.

La presentación debe realizarse dentro del primer trimestre del año para que ella produzca efectos por todo el período fiscal, transcurrido dicho plazo el beneficio se concederá a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo transcurrido.

Comprende entre otros:

  • - Asociaciones representativas de Profesiones Universitarias
  • - Mutuales
  • - Clubes (no federados y sin deportistas profesionales)
  • - Sindicatos y Obras Sociales
  • -Cooperadoras Escolares y hospitalarias reconocidas por el Gobierno de la Ciudad.

Tal como hemos mencionado en los primeros párrafos de esta colaboración, reiteramos que es muy importante acreditar que la entidad este debidamente constituida y reconocida ante autoridad competente ,a los efectos de efectuar la solicitud en tiempo y forma, con los fines de evitar perjuicios fiscales.Adicionalmente si se modifica la condición de la entidad existe obligación de comunicar los cambios dentro de los 30 días.

Cabe destacar que, en este caso, la exención es de tipo permanente en la medida que no se modifiquen las condiciones que regularon su otorgamiento.

II. Entidades Comprendidas en el artículo 40 del Código Fiscal.

Se encuentran comprendidas:

1. Las bibliotecas populares, reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares Ley nacional 419 y su modificatoria Ley nacional 23.351.

2. Las instituciones de beneficencia o solidaridad social.

3. Las asociaciones protectoras de animales.

4. Las entidades culturales o científicas que no persiguen fines de lucro.

Esta exención se renueva por períodos de cinco años, pero queda sin efecto de producirse la modificación de las normas bajo las cuales se acuerda o de las condiciones que le sirven de fundamento.

La exención y la renovación se disponen por resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

A los fines de gestionar la exención se debe acompañar la siguiente documentación:

Certificado de personería jurídica en los casos que corresponda, actualizado y expedido por autoridad competente y adicionalmente un ejemplar de los estatutos y de la última memoria y balance general.

La presentación debe realizarse dentro del primer trimestre del año para que ella produzca efectos por todo el período fiscal. En caso de requerirse tardíamente, el beneficio entra en vigor a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo transcurrido.

Adicionalmente, el decreto reglamentario 2033/03 establece definiciones respecto de algunas de las entidades comprendidas ene el artículo 40 del Código fiscal disponiendo lo siguiente:

Se considera institución de beneficencia a toda aquella que tiene por objeto y lleva a cabo la tarea de suplir directamente carencias o de atender también en forma directa emergencias de terceros no miembros, las que aunque puedan revestir carácter individual merecen ser consideradas como un problema social. Sus prestaciones deben tener carácter totalmente gratuito y ser llevadas a cabo en todo o en parte en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Se considera institución de solidaridad social a toda aquella que tiene por objeto y lleva a cabo la tarea de suplir directamente carencias o de atender también en forma directa emergencias de sus integrantes o terceros, las que aunque puedan revestir carácter individual merecen ser consideradas como un problema social, debiendo llevar a cabo su tarea en todo o en parte, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Se considera institución científica a toda aquella que tiene por objeto y lleva a cabo de modo preponderante tareas de investigación con el objeto de incorporar nuevos conocimientos a cualquier rama de la ciencia. La denominación no incluye a las que meramente se proponen o realizan el estudio o divulgación de conocimientos científicos.

Se considera institución cultural a toda aquella que tiene por objeto conservar y proteger el conjunto de elementos materiales e inmateriales tales como lengua, ciencias, técnicas, instituciones, tradiciones, símbolos, modelos de comportamiento socialmente transmitidos y asimilados que caracterizan a las distintas etnias en las que se agrupan los hombres.

No se considera institución cultural a los efectos de la exención de este inciso a aquellas entidades cuya actividad preponderante sea la de docencia, la de impartir instrucción correspondiente a planes de enseñanza oficial y/o no oficial y a la actividad educativa en general.

Se entiende como preponderante –a los efectos de la calificación de los párrafos precedentes– cuando más de la mitad de los egresos efectuados están destinados a la actividad cultural o científica; dichos egresos deben ser considerados en el último ejercicio fiscal anterior al pedido de exención.

Por lo expuesto, el decreto reglamentario establece los requisitos bajo los cuales se encontrarán incluidas en este artículo determinadas entidades.

Cabe destacar que, en este caso, a diferencia de las entidades incluidas en el punto I, la exención es por tiempo limitado y adicionalmente, se requiere de acuerdo con lo que hemos señalado, mayor cantidad de documentación para su otorgamiento.

III. Entidades comprendidas en el artículo 141.21 del Código Fiscal.

Se encuentran comprendidas de acuerdo con lo establecido por la norma en vigor:

“Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas por las fundaciones, las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas –todas éstas sin fines de lucro– siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se debe contar con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda”.

Cabe destacar que este artículo es un régimen residual de desgravación resultando aplicable a aquellas entidades que no se encuentren expresamente incluidas en los puntos I. y II del presente trabajo.

Tales contribuyentes,de acuerdo con lo establecido por la Resolución AGIP 33/09 de la A.G.I.P, deberán empadronarse; en las formas y condiciones que establece la citada norma reglamentaria, como sujetos exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Dicha norma establece; que previamente se deberá efectuar la inscripción en el Impuesto.

Cabe destacar que; la operatoria descripta precedentemente sustituye al sistema denominado de tasa cero vigente, para este tipo de sujetos, desde el año 2004 hasta diciembre de 2008. Dicho régimen establecía que si los contribuyentes no se inscribían como exentos en las formas y condiciones que establecían las normas reglamentarias (Resolución General 713/2004 luego derogada por la Resolución General 235/07); se diferían los efectos de la exención hasta que se efectúe la solicitud.

De acuerdo con lo expuesto; a diferencia de los sujetos incluidos en el punto I y II del presente trabajo; se exigen mayor cantidad de requisitos formales siendo necesario también la inscripción en el Impuesto.

IV. Otras Consideraciones

El Código Fiscal, dispone una limitación de las liberalidades descriptas precedentemente cuando se perciben ingresos por servicios gravados a una tasa superior a la general o cuando se perciban ingresos que no tengan relación con los fines sociales estatutarios para los que haya sido creada la entidad. Adicionalmente, es importante destacar que existe una exención aplicable para los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y a los reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

V. Conclusiones

Son importantes tener en cuenta los distintos tipos de formalidades descriptas en este artículo, según el tipo de entidad que se trate; caso contario el contribuyente podría ser considerado alcanzado por el impuesto y consecuentemente obligado a cumplir con las obligaciones materiales y, en su caso formales, que surgen de las normas en vigor precedentemente analizadas.